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Partiendo de que en los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda rige la voluntad de las partes (Artículo 4 de la Ley de arrendamientos urbanos (LAU)) el Código civil (CC), de aplicación supletoria a la propia LAU indica en su art. 1255 que “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”
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