Contrato de obra para la reforma de una vivienda

El arrendamiento de obra tiene una regulación en el Código Civil, en concreto en el título VI, capítulo III “Del arrendamiento de obras y servicios”. La materia con la que se ejecutará la obra, puede ser suministrada por el comitente o por el contratista (Art. 1588 del CC).

El Código Civil contempla una subespecie de contrato de arrendamiento a la que denomina “arrendamiento de obra(s)”. La doctrina tratar de evitar la denominación de arrendamiento de obra, llamándolo contrato de obra, contrato de empresa, contrato de ejecución de obra o incluso contrato de industria. El mismo fenómeno se aprecia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El contrato de obra se puede definir como aquel en cuya virtud una persona (contratista), se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra (comitente), que habrá de pagar por ella un precio cierto.

La nota distintiva de este contrato radica en que lo prometido por el deudor no es el trabajo o el servicio en sí mismo considerado, sino el resultado del trabajo: la obra. Queda sometido, pues, el contratista al desempeño de una obligación de resultado.

Por lo demás, es un contrato puramente consensual, oneroso, sinalagmático, de carácter conmutativo y de forma libre.

La aprobación y promulgación de la Ley 38/1999 de 5 de Nov (Ordenación de la Edificación) (LOE) no puede suponer hacer tabla rasa del Código Civil por dos razones:

Porque cualesquiera obras, que como obligación de resultado, hayan de considerarse objeto del contrato y no sean susceptibles de ser calificadas como edificaciones a los efectos de la LOE obviamente requieren la aplicación e interpretación del Código.
Lo establecido en la disposición transitoria primera de la LOE supone que, incluso en relación con las edificaciones, durante años habrá de pervivir el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1.591 del Código Civil y, en consecuencia, la amplia jurisprudencia dictada sobre el particular

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